.
Hace unos años, el editor de esta página dedicada a la vida cofrade, y buen amigo Carlos, me pidió que publicara un artículo que a día de hoy está más de actualidad que nunca.
Desde entonces el Arzobispado de Madrid ha realizado diversas indicaciones y ha establecido mecanismos de elección en sus órganos de gobierno, que hacen cambiar el paradigma de algunas Hermandades de dicha Diócesis.
Al artículo presentado entonces, he querido añadir como Anexo, el Decreto de “EL CONSEJO PONTIFICIO PARA LOS LAICOS” como respuesta al recurso que presentó la Hermandad del Gran Poder de Sevilla. Del 15 de septiembre del 2000.
Con el único fin de ayudar a comprender la situación actual se ha querido rescatar este artículo, sin hacer valoraciones y teniendo siempre claro que las Hermandades y Cofradías son Iglesia.
César Castañón
.
Este artículo se basa en el trabajo de fin de grado realizado por D. César Castañón Bayón y tutorizado por D. José Daniel Pelayo Olmedo: «Las asociaciones religiosas en el ámbito de la religión católica: Creación, registro y protección de los datos personales de sus miembros»
“LAS ASOCIACIONES CATÓLICAS, ESPECIAL DISTINCIÓN ENTRE ASOCIACIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE FIELES”
El derecho de asociación, viene recogido en el artículo 22.1 de nuestra Carta Magna, lo que implica que estamos hablando de un derecho fundamental que, unido a el art. 16.1 de la C.E. donde se garantiza la libertad de culto y al art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en la que se hace mención a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, al derecho a cambiar de religión o creencia y manifestarlo públicamente, nos conduce a una concatenación de derechos especialmente protegidos muy sensibles e interesantes.
La propia exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, refleja que las asociaciones constituyen un fenómeno sociológico y político y recuerda que las confesiones religiosas deberán regirse por su ley especial, con carácter de ley orgánica[1].
En su art. 1.3 expone “que las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las Iglesias, confesiones, comunidades religiosas, se regirán por lo dispuesto en Tratados Internacionales y en las leyes específicas”, quedando la Ley de Asociaciones como subsidiaria[2].
Ante la regulación que por parte del poder legislativo se realiza en el ámbito religioso y en relación al artículo 16 de nuestra Carta Magna, el Profesor PELAYO nos señala que “no debe producirse ninguna confusión entre los poderes públicos y las instituciones religiosas, de tal forma que establece un régimen de separación y neutralidad basado en el respeto a todas las manifestaciones colectivas que pudieran surgir de la libertad ideológica y religiosa”[3] y como indica el Tribunal Constitucional “(…)sin más limitación en sus manifestaciones, que las necesarias para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”[4].
RÉGIMEN JURÍDICO
La Iglesia Católica, ya desde el medievo y con especial incidencia en España, cuenta entre la misma con muchas asociaciones de laicos, que surgen para dar culto y que mayoritariamente “se formaban entre los gremios de los distintos oficios existentes”.[5]
Es el Código de Derecho Canónico (a partir de ahora CDC) de 1983 el que propugna explícitamente el derecho de asociación de los fieles y establece en el canon 215 que “los fieles tienen derecho a fundar y dirigir libremente asociaciones”, encuadrándose en el Título II “de las obligaciones y derechos de todos los fieles”. Con fieles nos referimos, (como señala el CDC) a todos los bautizados[6]. Mientras que, como señala Monseñor DELGADO[7], “quienes pertenecen a otras religiones, al no ser miembros de la Iglesia fundada por Cristo, pueden participar a la vida de una asociación de fieles solamente si tienen la posibilidad de asumir de algún modo el espíritu que la anima y participar en sus fines”. En este caso la modalidad de su pertenencia a la asociación será a modo de “cooperador” o “colaborador”. Previamente, como recuerda MARTÍNEZ SISTACH, el CDC de 1917 no reconocía expresamente tal derecho y será a raíz del Concilio Vaticano II cuando se reconoce el derecho de asociación de los bautizados[8]. En el mismo sentido, nos lo recuerda el profesor VILADRICH[9].
En el CDC, se reconocen distintas asociaciones como se establece entre el canon 298-329, ya el propio canon 298.2 refiere, que los fieles se inscriban en asociaciones erigidas, alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiástica competente.
Una vez constituidas, las asociaciones pueden tener múltiples finalidades en el seno de la Iglesia católica. Muchas de las asociaciones velan por la protección del Patrimonio cultural inmaterial[10], que alcanza a una diversidad de “tradiciones y expresiones orales”, así como a los “usos sociales, rituales y actos festivos” de carácter religioso, principalmente de tradición oral y de ejercicio colectivo, que ocupan un lugar destacado en la vida de las personas y de las comunidades[11], ya que muchas de ellas crean vínculos sociales, no solo ligados a la pertenencia a una creencia, si no también ligados a un barrio, un pueblo, un oficio o a lazos familiares.
Las asociaciones dentro de la Iglesia Católica están formadas en su mayoría por laicos, “que se amparan en su derecho algunas veces con mayor o menor libertad”[12]. Es importante reseñar, como indica el canon 312, que ninguna asociación puede llamarse católica, sin el consentimiento de la autoridad competente. Dicha autoridad, si nos remitimos a la Instrucción sobre asociaciones canónicas de ámbito nacional, de fecha 24 de abril de 1986, aprobada en la XLIV Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal Española[13], será el Obispo de la Diócesis en la que se pretenda erigir la asociación.
TIPOS
Es importante reconocer los distintos tipos de asociaciones que dentro la Iglesia Católica conviven, MARTÍNEZ SISTACH las divide de la siguiente forma:
”1) por razón de los miembros:
a) Laicales: constituidas por fieles laicos.
b) Clericales: constituidas por clérigos, están bajo la dirección de éstos, asumen el ejercicio del orden sagrado y son reconocidas como tales por la autoridad competente.
c) Mixtas: las constituidas por fieles laicos y clérigos.
d) Ecuménicas: constituidas por miembros católicos y miembros cristianos no católicos con la debida proporción entre unos y otros.
2) por razón de la intervención de la autoridad eclesiástica:
a) Privadas: constituidas por un acuerdo de los fieles con el reconocimiento de los estatutos como mínimo por parte de la autoridad eclesiástica.
b) Públicas: erigidas exclusivamente por la autoridad eclesiástica atendida la naturaleza de determinados fines que persiguen, o bien cuando la iniciativa privada no prevé de manera suficiente la consecución de otros fines eclesiales.
3) Por razón del ámbito territorial:
a) Universales e internacionales: las reconocidas, aprobadas y erigidas por la Santa Sede, ya que miran a ejercer su actividad en toda la Iglesia.
b) Nacionales: las reconocidas, aprobadas o erigidas por la Conferencia Episcopal, ya que miran de ejercer su actividad en toda una nación.
c) Diocesanas: las reconocidas, aprobadas o erigidas por el Obispo diocesano, ya que miran de ejercer su actividad en una diócesis. Por privilegio apostólico el derecho de erección puede estar reservado a otras personas. Tanto las primeras como las segundas (universales y nacionales) pueden tener secciones diocesanas” [14].
El Código de Derecho Canónico menciona, además, dos tipos específicos de asociaciones: las asociaciones clericales[15] y las órdenes terceras[16], caracterizadas respectivamente por su vinculación con el ejercicio del orden sagrado o con un instituto religioso.
Pero la más identificada y que más nos interesa, es la que se introduce el vigente CDC de 1983 entre asociaciones públicas y asociaciones privadas de fieles[17], a diferencia del anterior de 1917, en la que solo existían las de carácter público.
Otro tipo de calificación es la que se realiza sin observar el ámbito de aprobación y consideración que dentro del propio seno de la Iglesia Católica se utiliza, distinguiendo las asociaciones en “hermandades, cofradías y asociaciones de fieles”[18]. Sin embargo, más allá de esas denominaciones, es muy importante distinguir las características y requisitos que para su aprobación establece el CDC, ya que la diferencia entre hermandades, cofradías y asociaciones de fieles, es la que recogen sus propias estatutos. No hay diferencia social ni jurídica entre cofradía y hermandad. Que se denominen de una u otra forma es una diferencia que simplemente se establece al fundarse la misma y viene dado por el origen o recuerdo histórico que se le quiera dar a la nueva cofradía o Hermandad. Si es cierto que antiguamente las cofradías eran aquellas que aglutinaban a personas del mismo gremio, mientras que las hermandades estaban formadas por personas de distintos ámbitos, pero eso con el tiempo ha ido desapareciendo[19].Incluso la mayoría de asociaciones que se crean, vinculadas a movimientos penitenciales o de Gloria, alrededor de imágenes, tienen en su nombre las dos definiciones.
Para los miembros de una hermandad, tal y como establecen muchas de ellas en sus propias reglas, principalmente en las que tienen carácter penitencial, la hermandad se convierte en cofradía cuando realiza estación de penitencia o realiza su procesión, adquiriendo nuevamente su nomenclatura de hermandad cuando la finaliza misma.
Asociaciones públicas
Una asociación de fieles, independientemente de su finalidad, es pública si ha sido erigida por la autoridad eclesiástica. (can.301). Una vez erigida tiene unos elementos esenciales:
- ”Es un acto auténtico de la autoridad eclesiástica por medio de un decreto formal.
- Por el cual la autoridad da existencia oficial a una corporación eclesiástica lo que implica su carácter público.
- Y le concede la personalidad moral con todos sus derechos y deberes propios de la misma” [20].
El can. 313 establece que toda asociación pública recibe la personalidad jurídica por el mismo decreto de erección, se rigen conforme a la norma de sus estatutos, aunque siempre bajo la alta dirección de la autoridad eclesiástica[21], siendo los bienes que poseen propiedad de la Iglesia[22].
El can. 312.1 refiere que es autoridad competente para erigir asociaciones públicas:
“-La Santa Sede, para las asociaciones universales e internacionales.
-La Conferencia Episcopal, dentro de su territorio, para las asociaciones nacionales, es decir, aquellas que por su misma constitución miran a ejercer su actividad en toda la nación.
-El Obispo diocesano, dentro de su propio territorio, para las asociaciones diocesanas” o el Ordinario competente.
La Conferencia Episcopal aprobó una instrucción sobre asociaciones canónicas de ámbito nacional el 24 de abril de 1986[23], en la cual se afirma que “determinarán el carácter público de las asociaciones aquellas que persigan como fines transmitir la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia, promover el culto público o perseguir finalidades reservadas por su propia naturaleza a la autoridad eclesiástica, siendo ampliada también a todas aquellas que decida la autoridad eclesiástica competente”.
MARTÍNEZ SISTACH, entiende que hay unas finalidades exclusivas de las asociaciones públicas: “transmitir la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia; promover el culto público; y otros fines reservados por su naturaleza a la autoridad eclesiástica. Estos tres fines establecidos en el canon 301 perseguidos por una asociación, necesariamente requieren su constitución como públicas”[24].
El proceso de supresión de las asociaciones públicas de fieles, lo establece el can. 320 en la que señala que la autoridad eclesiástica puede suprimir las asociaciones públicas, oído a su presidente y a los demás oficiales mayores. En este caso y en función del ámbito de la asociación será competente: la Santa Sede, la Conferencia Episcopal y la el Obispo diocesano o el Ordinario del lugar[25].
Asociaciones privadas
Las asociaciones privadas de fieles son aquellas que surgen del derecho fundamental de todos los fieles a participar en la misión de la Iglesia y a colaborar en ella con sus iniciativas[26] creando asociaciones para llevar a cabo su apostolado[27].
Como se ha comentado antes, constituye una modalidad nueva con respecto al Código anterior, tienen su origen en los fieles, sin que sea necesaria la intervención de la autoridad eclesiástica, ni en el acto de fundación de la asociación, ni en ningún otro acto necesario para desarrollar su finalidad[28] .
Para que una asociación privada sea reconocida como tal por el ordenamiento canónico vigente se requieren dos condiciones: que los fines de la misma sean conformes a los establecidos en el can. 298.1, y que sus estatutos sean reconocidos por la autoridad eclesiástica competente[29].
MARTINEZ SISTACH, resume que para que los estatutos de una asociación privada sean reconocidos por la autoridad eclesiástica, “deben tener conformidad con la doctrina de la Iglesia y la integridad de las costumbres, las prescripciones del derecho común y particular vigentes, la utilidad, evitando también la dispersión de fuerzas en el sentido que para unos mismos fines y para un mismo lugar se multipliquen las asociaciones, la necesaria o conveniente manera de actuar de la asociación según el lugar y tiempo y el bien común de la Iglesia.” [30]
En cuanto a la autoridad competente para reconocer una asociación privada, la misma variará en función del ámbito que abarcan, según establece el can.312 al cual remite el can. 322, quedando del mismo modo que en las asociaciones públicas.
Se afirma en el can 323.1, que la asociación privada goza de autonomía, aunque está sometida tanto a la vigilancia como al régimen de la autoridad eclesiástica. Esa vigilancia tiene un ámbito más extenso si la asociación de que se trate ha obtenido la alabanza o reconocimiento de la Jerarquía[31], pudiendo la autoridad eclesiástica mediante un acto de intervención positiva, retirar la alabanza o recomendación; si bien es cierto que no afectaría a su naturaleza privada, llegando a desaconsejarla o reprobarla o a declarar que no actúa de acuerdo con sus estatutos[32].
Una de las diferencias más importantes, es que los bienes de una asociación privada, aunque haya obtenido personalidad jurídica privada, no son eclesiásticos, por lo que no se rigen de acuerdo al Libro V del CDC[33]. Es interesante a este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 2016, donde atribuye la posesión de unos tapices, pertenecientes a la “Asociación privada de fieles Santa Rita de Casia” y que eran reclamadas tras su extinción por la “Asociación Civil Santa Rita de Casia-Madrid 1834”, al Arzobispado de Madrid, porque en sus estatutos establecieron que los mismos eran “bienes eclesiásticos “y al extinguirse dicha asociación privada, esos tapices pertenecen a la Iglesia Católica[34]. Lo que pone de relevancia la redacción de los estatutos a pesar de constituirse como una asociación privada de fieles.
En cuanto a su extinción, se extingue conforme a lo que se recoge en sus propios estatutos y el canon 326, que establece que puede llevarse a cabo también por la autoridad competente, si su actividad es en daño grave de la doctrina o de la disciplina eclesiástica, o fuera causa de escándalo a los fieles.
ANEXO
PONTIFICIUM CONSILIUM PRO LAICIS
Vaticano, 15 de septiembre de 2000
2170/00/S61/F
I.FACTI SPECIES
- Visto el recurso jerárquico recibido el 24 de julio de 2000 e interpuesto por D. Miguel Muruve Pérez, en calidad de Hermano Mayor de la Pontificia y Real Hermandad y Cofradía de Nazarenos de Nuestro Padre Jesús del Gran Poder y María Santísima del Mayor Dolor y Traspaso (en adelante, la Hermandad).Considerando que se han cumplido los plazos prescritos por los cánones 1734,§§ 1 y 2, y 1737, §§ 1 y 2, del Código de Derecho Canónico para la presentación del recurso, así como que el Consejo Pontificio para los Laicos es el Dicasterio competente para resolverlo, de acuerdo con el artículo 134 de la Const. Ap. Pastor bonus y el artículo 137, § 1, del Reglamento General de la Curia Romana.
- El objeto del recurso es la impugnación del Decreto emanado el 1 de junio de 2000 por el Excmo. y Rvdmo. Sr. Arzobispo de Sevilla. En esta disposición se deniega la declaración de la Hermandad como asociación privada de fieles, confirmando que es una asociación pública de fieles. El fondo de la controversia no es otro que la determinación de la naturaleza jurídica, pública o privada, de la Hermandad.
- Los orígenes de la Hermandad, según una propia reseña histórica oficial, se remontan al año 1431. Se tiene la creencia inmemorial de que fue fundada por los duques de Medina Sidonia. Consta documentalmente que sus Reglas fueron aprobadas por primera vez el 22 de septiembre de 1477 por D. Pedro Jiménez de Solís, Pro-visor y Vicario General de la Archidiócesis de Sevilla con el nombre de Cofradía del Poder y Traspaso de Nuestra Señora y Honra de San Juan Evangelista. En 1570 comenzó a participar en la Estación de Penitencia. A lo largo de los siglos, la Herman-dad ha tenido diversas sedes en distintas iglesias y conventos de Sevilla. Entre otros hitos, se pueden también destacar que el rey Fernando VII concedió a la Hermandad el título de Real en 1823 y S.S. Pío XI el de Pontificia en 1926. En1953 se creó la primera bolsa de caridad para la asistencia de personas necesitadas. En 1965 la Hermandad trasladó su sede a un nuevo templo, sito en la Plaza de San Lorenzo, al que S.S. Juan Pablo II concedió el título de Basílica menor en 1992.
INIURE ET IN FACTO
- Históricamente, las hermandades y cofradías han representado una clara manifestación del fenómeno asociativo en la vida de la Iglesia. Para su existencia requerían contar con la expresa conformidad del Ordinario del lugar, quien examinaba sus estatutos y a quien correspondía dar o negar la aprobación a los mismos. En el modo de cumplir sus fines y en la colecta y destino de las limosnas recibidas estaban también sujetas a la autoridad diocesana. Asimismo, no hay duda alguna de que desde sus inicios las hermandades y cofradías se han caracterizado siempre por tener fines genuinamente eclesiales y algunas de ellas incluso institucionales. Esta últimas son las asociaciones que persiguen los mismos fines que se propone la Iglesia. Teniendo en cuenta su relación con las actividades de culto público y considerando eclesiásticos sus bienes, se ha atribuido a tales asociaciones la naturaleza jurídica pública.
- El Código de Derecho Canónico de 1917 no conocía la distinción «privado-público» ni referido a las personas jurídicas, en general, ni respecto a las asociaciones, en particular, en consonancia con un sistema tradicionalmente publicista. La introducción de la personalidad jurídica privada en la legislación universal de la Iglesia se realiza en el Código de Derecho Canónico de 1983 (en adelante, CIC), a través del canon 116, § 1, in fine. Consecuencia de ello es la nueva tipología de asociaciones de fieles: asociaciones públicas y asociaciones privadas, reguladas en el Título V del Libro II del CIC. La inserción de las asociaciones privadas es, sin duda, una de las novedades más importantes del nuevo Código y es consecuencia directa del reconocimiento expreso del derecho de asociación en la Iglesia (cfr. c. 215 CIC).
- Esencialmente, las asociaciones públicas y las privadas se distinguen en que las primeras son constituidas por la autoridad eclesiástica competente (cfr. c. 312,§1, CIC) para la consecución de unos fines determinados, como son la enseñanza de la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia, la promoción del culto público u otros fines reservados natura sua a la autoridad eclesiástica (cfr. c. 301, § 1, CIC). Con el acto de erección estas asociaciones vienen dotadas de personalidad jurídica y actúan en nombre de la Iglesia, bajo la alta dirección de la autoridad eclesiástica. Las asociaciones privadas, en cambio, son constituidas por los fieles mediante un acuerdo privado (llamado contrato asociativo) para la consecución de determinados fines propios que, siendo privados, siempre tienen carácter eclesial.
- Se puede distinguir, por tanto, una doble distinción entre las asociaciones públicas y las privadas, ratione originisy ratione finis. En relación con este último, el Supremo Legislador ha reservado a la Jerarquía eclesiástica como competencia exclusiva la erección de asociaciones de fieles que se propongan los fines mencionados en el canon 301, § 1, CIC. Por su parte, el canon 301, § 3, CIC establece que «las asociaciones de fieles erigidas por la autoridad eclesiástica competente se llaman asociaciones públicas». Esta reserva tiene una perfecta legitimidad, porque las materias enumeradas en el primer parágrafo de este canon constituyen fines reservados por su misma naturaleza a la autoridad eclesiástica. Esto significa que las asociaciones que tienen alguna de estas finalidades poseen naturaleza jurídica pública y para su constitución se requiere que sean erigidas por la autoridad eclesiástica competente. En consecuencia, no cabe que una asociación de fieles tenga un fin público y una naturaleza jurídica privada porque sería una contradicción en su misma esencia. Ratione originis el recurrente argumenta que la Hermandad fue desde el inicio una asociación privada de fieles y que nunca ha sido erigida canónicamente por medio de un acto formal por parte de la autoridad eclesiástica. Sin embargo, no es posible acoger esta observación, debido a que las asociaciones privadas solamente han encontrado carta de naturaleza en el derecho de la Iglesia con la promulgación del Código de 1983. Esto no significa que los fieles laicos fueran en su día completamente ajenos al nacimiento de la Hermandad como tampoco lo son en la actualidad los fieles que integran una asociación pública, pero desde el punto de vista jurídico, la entidad no era formalmente constituida hasta la erección por parte de la autoridad eclesiástica. Además, atendiendo a los orígenes probables de la Hermandad, la idea de su creación correspondió a la Casa de Medina Sidonia y no de un pacto privado de los fieles, porque no era esto posible en el s. XV. Por otro lado, en buena lógica hay que entender que la primera aprobación de la Hermandad, de 1477, constituye un verdadero y propio acto de erección canónica. Ratione materiae queda fuera de toda duda que la Hermandad tiene entre sus fines fundamentales la promoción del culto público. Así se establece expresamente en la Regla 5, que reza así: Es finalidad principal y primordial la Gloria de Dios e incremento del culto público a nuestro Divino Redentor y su Santísima Madre (…). El nutrido calendario de cultos que se realizan en la Basílica de Jesús del Gran Poder es una muestra palpable de este hecho. A mayor abundamiento, la Hermandades una de la seis que en Sevilla participan en la Estación de Penitencia en la Iglesia Catedral durante la madrugada del Viernes Santo. Estos fines de culto son calificados jurídicamente como un bien público y, en consecuencia, la persona jurídica que lo lleva a cumplimiento debe poseer ipso iure naturaleza jurídica pública (cfr. c. 116, § 1, CIC).
- Del tenor del recurso emerge la pretensión del recurrente de «recalificar» jurídicamente la naturaleza de la Hermandad, atendiendo a la voluntad de sus miembros en el sentido de considerarse una asociación privada de fieles. A favor de esto se cita la distinción que realiza el CIC entre asociaciones públicas y privadas de fieles. Esta diferenciación conferiría a la Hermandad un derecho de opción entre una u otra figura jurídica. En este sentido se cita en n. 34 de la Instrucción de la Conferencia Episcopal Española sobre asociaciones canónicas, de 24 de abril de 1986. Por el contrario, la reserva de esta materia que efectúa la legislación universal es muy clara al respecto: las asociaciones que tienen como finalidad la promoción del culto público son asociaciones públicas de fieles y las que se constituyan en el futuro han de ser erigidas como tales por la autoridad eclesiástica competente (cfr. c. 301, § 1,CIC). Por tanto, no cabe que una asociación que tenga como finalidad la promoción de culto público, como es el caso de la Hermandad, pueda ser una asociación privada de fieles.
- El Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, en la Sentencia del 24 de abril de 1999, se ha pronunciado del siguiente modo en un caso similar:
«Duo autem potissimum praemittenda putamus:
—Consociationes iam existentes ante Codicis nunc vigentis promulgationem,seposita nominis quaestione privati nempe vel publici suam servant condi-cionem quam de facto et quoad substantiam iam habuerant.
—Nemini igitur licet, nec auctoritati ecclesiasticae, eis qualificationem tribue-re quae anteactae condicioni prorsus contradicat. Pari autem modo conso-ciationis non est arbitrarie et ad nutum suum mutare naturam ob fines quiintrinseci haud sunt consociationis ipsius substantiali vitae, prout ex histo-ria clare desumi possit et debeat.»
- Una de las consecuencias del carácter público de una asociación de fieles es que sus bienes son eclesiásticos (cfr. c. 1257, § 1, CIC) y están disciplinados por los cánones 1259-1310 CIC. Para estos constituye un deber especialmente cualificado subvenir a las necesidades económicas de la diócesis. Por este motivo, la ley universal habilita al Ordinario del lugar para que pueda establecer a las personas jurídicas públicas dependientes de su autoridad un moderado tributo proporcionado a sus ingresos (cfr. c. 1263, § 1, CIC).
DECRETO
El Consejo Pontificio para los Laicos mediante este decreto confirma que la Pontificia y Real Hermandad y Cofradía de Nazarenos de Nuestro Padre Jesús del Gran Poder y María Santísima del Mayor Dolor y Traspaso es una asociación pública de fieles de Derecho diocesano, en comunión y obediencia con el Ordinario del lugar.[35]
JAMES FRANCIS CARD. STAFFORD – Presidente
STANISLAUS RYLCO – Secretario
NOTAS LA PIE
[1] Es muy importante tener en cuenta este aspecto, ya que se reafirma el carácter de derecho especialmente protegido, al necesitarse una ley orgánica para su desarrollo e implica, al menos teóricamente un consenso entre las fuerzas políticas, mayoritario.
[2] Vid. art. 1.3 de la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. BOE, núm. 73, de 26 de marzo de 2002.
[3] PELAYO OLMEDO. J. D., Las comunidades ideológicas y religiosas, la personalidad jurídica y la actividad registral., ed. Secretaría General Técnica Ministerio de Justicia (Ministerio de Justicia de España, 2007), p. 131
[4] STC 141/2000, de 29 de mayo, Fundamento jurídico 4º
[5] CIUDAD ALBERTOS, A., Asociaciones públicas-asociaciones privadas : una distinción controvertida ,Ediciones Universidad San Dámaso, 2015, pp. 47 y 48
[6] Cfr. canon 204: “1. Son fieles cristianos quienes, incorporados a Cristo por el bautismo, se integran en el pueblo de Dios, y hechos partícipes a su modo por esta razón de la función sacerdotal, profética y real de Cristo, cada uno según su propia condición, son llamados a desempeñar la misión que Dios encomendó cumplir a la Iglesia en el mundo”.
[7] DELGADO, M.,” El Concilio Vaticano II y el derecho de asociación de fieles”, Conferencia pronunciada el 16 de noviembre de 2012 en el Salón de Grados de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla, con ocasión de la V Jornada en memoria del Prof. Alberto Ribelot Cortés, pág. 14, puede consultarse en http://bibliotecanonica.net/docsai/btcaip.pdf accedido el 3 de abril de 2018
[8] MARTÍNEZ-SISTACH. L., Las asociaciones de fieles, Ediciones Facultad de Teología de Cataluña, 4o edición, Barcelona, 2000, p. 11
[9] VILADRICH,P.J , Los derechos fundamentales del fiel, editado por Colección Canónica de la Universidad de Navarra 1 ,1969, p. 364
[10] Según la UNESCO el patrimonio cultural no se limita a monumentos y colecciones de objetos, sino que comprende también tradiciones o expresiones vivas heredadas de nuestros antepasados y transmitidas a nuestros descendientes, como tradiciones orales, artes del espectáculo, usos sociales, rituales, actos festivos, conocimientos y prácticas relativos a la naturaleza y el universo, y saberes y técnicas vinculados a la artesanía tradicional. https://ich.unesco.org/es/que-es-el-patrimonio-inmaterial-00003 Accedido el 2 de abril de 2018
[11] PALOMINO LOZANO, R., Neutralidad del Estado y espacio público, Thomson Reuters, Cizur Menor, Pamplona, 2014, p. 32.
[12] MARTÍNEZ-SISTACH. L., «Asociaciones públicas y privadas de laicos» lus Canonicum, XXVI, n. 51, 1986, pp 139-183, p. 139
[13] Conferencia Episcopal Española, «Boletín Oficial de la Conferencia Episcopal Española 10 (1986), pp. 79-84»
[14] MARTÍNEZ-SISTACH. L., «Las asociaciones de….”, cit., pp. 40 y 41
[15] Cfr. can. 302
[16] Cfr. can. 303
[17] Cfr. can. 116
[18] MANTECÓN SÁNCHEZ, J.,»El Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y la inscripción de las denominadas entidades menores», Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 2002, pp 29-56, p. 42
[19] VALLINA,P. «Consulta – Foro Católico Tiempo de Poesía», http://www.tiempodepoesia.com/forohistorico/instituciones/100/001.html, Accedido el 8 de marzo de 2018.
[20] FIOL CHIMELIS, M.P,»Naturaleza y configuración pública o privada de las asociaciones de fieles», Revista española de derecho canónico 48, n.o 131, 1991, pp. 483-516, pp. 487-488
[21]Cfr. can. 315
[22]Cfr. can. 1257.1
[23] Vid. Boletín Oficial de la Conferencia Episcopal Española 10, abril-junio 1986, pp.79 y 84.
[24] MARTÍNEZ-SISTACH,L.,» Las asociaciones de ….», cit., p. 40
[25] Para conocer más sobre la figura del ordinario, consultar el can. 134
[26] Cfr. can. 216
[27] Cfr. can. 215
[28] FIOL CHIMELIS, «Naturaleza y configuración pública…», cit., p. 504
[29] Cfr. can. 299 . 3
[30] MARTÍNEZ-SISTACH, L.,» Asociaciones públicas y …. «, cit., pp 155 y 156
[31] Cfr. cc. 298 . 2 y 299 . 2
[32] Cfr can. 299 . 3
[33] Cfr. can. 1257
[34] Vid. STS 7/2016, Sala 1ª, de lo Civil, 25 de enero de 2016
[35] DIAZ MORENO SJ, JOSÉ MARÍA. «La Naturaleza Pública De Las Hermandades Y cofradías En Una resolución Y Decreto Del Pontificio Consejo Para Los Laicos». Estudios Eclesiásticos. Revista de investigación e información teológica y canónica 76, no. 296 (marzo 11, 2019): 133–138. Accedido abril 22, 2024. https://revistas.comillas.edu/index.php/estudioseclesiasticos/article/view/11166.